SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2018-S4 Sucre, 2 de agosto de 2018
- aloeonline
- 22 ene 2020
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III.3. Flexibilización de requisitos legales para el trámite de asistencia familiar en favor de niñas, niños y adolescentes
(…)dentro de la realidad social que vive Bolivia, las familias no solamente se constituyen de forma nuclear o monoparental, sino también de manera extensa, es decir, por lazos de consanguinidad; en consecuencia, en muchas familias los hijos se encuentran a cargo de los abuelos, tíos, hermanos, etc., quienes asumen la responsabilidad de la crianza de sus nietos, hermanos, sobrinos y primos, ya sea por migración, desvinculación de las parejas o esposos, u otras razones de índole social, contrayendo así una gran responsabilidad sobre su cuidado; por lo que, ésta forma de familia ampliada merece una especial protección del Estado, más aún cuando viene a ser una de las vías más adecuadas para conservar un apego más seguro de las niñas, niños y adolescentes, en el caso que sus progenitores estén ausentes, lo cual incide en su desarrollo, al contrario de la otra opción de guarda estatal que significa institucionalizarles en centros de acogida, lo que debe ser de manera excepcional, por ello el Estado deberá adoptar las medidas necesarias para que niñas, niños y adolescentes permanezcan en su seno familiar con sus padres, y en su caso, con la familia ampliada, para lo cual, se deberá garantizar la asistencia familiar que cubra sus necesidades primordiales de alimentación, salud, educación, vivienda, vestimenta, como de recreación, a fin de asegurarles una vida digna y por ende su desarrollo físico y emocional, a este efecto, tanto la Constitución Política del Estado, el Código de las Familias, como el Código de Niña, Niño y Adolescente garantizan su cumplimiento, por tratarse de derechos fundamentales, más aún cuando se trata de un sector de la población que requiere su atención prioritaria y protección para lograr su bienestar; a este efecto, la Convención de los Derechos del Niño en su 3.2 determinó que: “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas” (las negrillas son nuestras).
En este entendido, la SCP 0553/2014 de 10 de marzo, realizó una interpretación sobre la representación legal de niñas, niños y adolescentes para la tramitación de asistencia familiar, que tuvo su alcance en el art. 217 del abrogado Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNAabrg.), desde una perspectiva de la doctrina de protección integral, señalando que: “…en situaciones en que los ascendientes, descendientes o parientes colaterales, se encuentren ejerciendo la guarda de niños, niñas y adolescentes, sin contar con la resolución judicial que declare la guarda de los mismos a su favor, y requieran, en protección del interés superior del menor, iniciar el trámite de asistencia familiar, se encuentran legítimamente habilitados para ejercer la representación legal en tal procedimiento, previo informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y valoración del Juez de la Niñez y Adolescencia, por el cual se concluya que en tal circunstancia se encuentra la prevalencia del interés superior del menor de edad.
Esto significa que bajo los supuestos anteriormente descritos, no cabe inadmitir la tramitación de asistencia familiar bajo el argumento que el ascendiente, descendiente o pariente colateral no cuenta con la resolución judicial que otorga la guarda del menor de edad y futuro beneficiario de la asistencia familiar; para lo cual el juez de la niñez y adolescencia podrá nombrar tutor especial al que viene ejerciendo la guarda para que el menor de edad no carezca de representante legal a efecto que corra la tramitación de asistencia familiar; esto de conformidad al art. 217 del CNNA”.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado, es necesario efectuar una interpretación favorable en el caso del trámite de asistencia familiar en favor de niñas, niños y adolescentes, teniendo en cuenta que de acuerdo al contenido y extensión de tal institución, el art. 109.I del CF, determina que: “La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes”, para lo cual, las autoridades judiciales deben flexibilizar los requisitos legales para el trámite de asistencia familiar en favor de niñas, niños y adolescentes, considerando que los mismos, como sujetos de derechos requieren para su ejercicio, que las instancias del Estado, se involucren y actúen tomando en cuenta sus necesidades como personas, en el ámbito de la dignidad humana, que si bien no tienen la “capacidad legal” para actuar por sí solos; empero, debe priorizarse la eficacia de sus derechos y garantías, como un real acceso a la tan ansiada justicia material, que involucra la satisfacción de las necesidades de esta población en particular, despojándose de sus propias visiones e ideologías en este caso formalistas.
Lo cual implica, que para la tramitación de la asistencia familiar de niñas, niños y adolescentes que se encuentran a cargo de su familia ampliada, las juezas y jueces en materia familiar, de manera excepcional, deben omitir la exigencia de la resolución previa de guarda, puesto que, se debe priorizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los beneficiarios, tomando en cuenta que éstos gozan de una especial protección jurídica que supone la aplicación reforzada y flexible a su vez de los parámetros establecidos por la ley, velando porque tengan lo necesario para su subsistencia de manera oportuna, sin dilaciones innecesarias, contando con el apoyo de las instancias pertinentes del Estado en materia de niñez y adolescencia que permita garantizar que la asistencia familiar les llegue a sus destinatarios, logrando de esta forma, la efectiva materialización de la preminencia de sus derechos y garantías fundamentales.
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