SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2018-S1 Sucre, 18 de abril de 2018
- aloeonline
- 17 abr 2020
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IMPOSIBILIDAD DE SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE CESACIÓN DE DETENCIÓN PREVENTIVA POR INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y QUERELLANTE

III.2. Respecto a la concurrencia del Fiscal de Materia y del querellante a la audiencia de cesación a la detención preventiva y su notificación con la resolución que disponga modifique o rechace las medidas cautelares
Respecto al tema, la SCP 0873/2017-S2 de 21 de agosto, señaló: “Asimismo, la SC 0078/2010-R, estableció una tercera subregla en la que se puede considerar la existencia de actos dilatorios, señalando que: ‘c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas’.
Del razonamiento que antecede se infiere que no puede suspenderse una audiencia de cesación a la detención preventiva por causas o motivos que no justifiquen la suspensión, tales como la inasistencia del representante del Ministerio Público, de la víctima o querellante habiendo sido notificadas legalmente, por cuanto el Ministerio Público en virtud al principio de unidad, puede ser representado por otro fiscal, y la participación del querellante es potestativa”.
Consecuentemente, las peticiones vinculadas a la libertad personal, en mérito al principio de celeridad, deben ser atendidas de forma inmediata, en esa medida las audiencias de cesación a la detención preventiva no pueden ser suspendidas por la inconcurrencia del representante del Ministerio Público, lo cual implica señalar que no vicia de nulidad el referido actuado procesal ni incide en la resolución que deba asumir el juzgador en relación a la situación jurídica del imputado; tampoco por la inconcurrencia de la parte querellante, al ser ésta coadyuvante y su participación potestativa, siempre que sus notificaciones sean practicadas legalmente.
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