SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2018-S4Sucre, 21 de mayo de 2018
- aloeonline
- 9 abr 2020
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COMPUTO DIFERENCIADO DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO EN DELITOS COMETIDOS CONTRA NIÑA, NIÑO ADOLESCENTE.

III.3. Consideración y cómputo de la extinción de la acción penal en delitos cometidos contra niña, niño o adolescente
Respecto de los derechos de los niños, la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, estableció que: “El principio del interés superior del niño
La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:
‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas’.
Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es ‘el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar’, asimismo, para Gatica y Chaimovic ‘debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña’, por otra Zermatten señala que ‘el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia’.
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en 11 armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses, en el marco del interés superior, tomando en cuenta principalmente que los delitos que afectan a este sector reviste mayor gravedad
(…)
De los fundamentos jurídicos señalados, se tiene que en el inciso e) mencionado, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 571 de 22 de noviembre de 2010, en un caso similar, estableció que ‘de acuerdo al Derecho Penal Internacional se prevé la prolongación del plazo prescriptivo en aquellos delitos sexuales donde el abuso del adulto haya sido perpetrado contra un menor de edad, el plazo empieza a transcurrir a partir del momento en el que el niño abusado haya alcanzado la mayoría de edad (…) aspecto que inviabiliza la extinción de la acción como valor jurídico en proporción a la afectación del derecho del menor’ (sic), interpretación que al ser vinculante para las autoridades de la jurisdicción ordinaria, las Vocales demandadas realizaron un análisis sistemático integral tanto de dicha Resolución, como del art. 14 de la Ley 2023, que señala lo mismo, concluyendo que ‘…para decidir sobre la extinción de la acción penal planteada en un proceso penal por delito de violación a niños, niñas y adolescentes, el Juez o Tribunal, debe considerar y ponderar inexcusablemente las disposiciones constitucionales, convencionales y legales reguladoras de los derecho en debate’, subsumiendo su conclusión a los derechos de esta población en particular…
(…)
En este sentido, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, las autoridades deben brindar una especial protección, en el marco del interés superior del niño, establecido en la misma Constitución Política del Estado, como en la Convención de los Derechos del Niño, que se constituye en un mandato de protección reforzada y efectivización de sus derechos, por lo que, al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, deben darles prioridad″ (las negrillas son nuestras).
De lo descrito en la Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, las autoridades que vayan a resolver excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en delitos cometidos contra menores, deberán efectuar la ponderación de derechos de las víctimas con relación al imputado y el plazo razonable, pero además que, el inicio del cómputo de la extinción es distinto al de un proceso penal en el que no se encuentra de por medio un niño, niña o adolescente.
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