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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0124/2018-s3 Sucre, 21 de marzo de 2018

Actualizado: 5 ene 2020

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE GRUPOS VULNERABLES

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"En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva”. III.2. Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional cuando se trata de grupos vulnerables Conforme los arts. 129 de la CPE y 54.I del CPCo y a la profusa jurisprudencia constitucional, el amparo constitucional tiene carácter subsidiario, implicando esta cualidad que quien pretenda la protección que ésta garantía brinda, no puede recurrir directamente a la jurisdicción constitucional demandando una eventual lesión de su derecho y la consiguiente tutela. No obstante, el carácter subsidiario del amparo constitucional reconoce ciertas excepciones, al respecto a la SCP 0487/2017-S1 de 31 de mayo dejó sentado el siguiente entendimiento: “Ahora bien, es menester señalar que la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley (SC 0770/2003-R, 0079/2007-R, AC 43/2010-R y 261/2012-R)…” (las negrillas corresponden al texto original). Específicamente sobre la excepción al principio de subsidiariedad cuando el o los accionantes pertenecen a grupos vulnerables como lo son los las personas de la tercera edad la citada SCP 0757/2015-S2, señaló lo siguiente: “En este contexto, es menester resaltar que una sociedad se constituye a partir de su composición heterogénea de grupos sociales, lo que conlleva que ninguno de estos -grupos sociales- se sitúan en una misma posición frente al Estado, de ahí que es factible identificar grupos en estado de vulnerabilidad, quienes se hacen meritorios para recibir una protección constitucional reforzada, por encontrarse imposibilitados de ejercer los medios de defensa en igualdad de condiciones frente a otros grupos que no ingresan a ése ámbito; por lo tanto, con el propósito de garantizar derechos fundamentales y garantías constitucionales de personas comprendidas en el ámbito de protección especial, es viable prescindir de la aplicación del principio de subsidiariedad, ya que la justicia constitucional tiene por objeto garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. En este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0055/2013 de 11 de enero, precisó que el principio de subsidiariedad se hace inaplicable, al tratarse de: ‘…denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…”’ (las negrillas corresponden al texto original).

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