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SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA; SU EFECTO INMEDIATO EN EL MANDAMIENTO DE LIBERTAD DEL AJUSTICIADO

(S.C.P. 1009/2016-S2 Sucre, 7 de octubre de 2016; en virtud a los entendimientos jurisprudenciales y los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo)

La SCP 0509/2016-S2, con relación al beneficio de la suspensión condicional de la pena, citando a la SCP 0327/2013 de 18 de marzo, señaló que: De acuerdo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, la suspensión condicional de la pena es una medida de política criminal, cuyo propósito es semejante al que persigue el perdón judicial, su fundamento radica en la necesidad de evitar las secuelas negativas de las penas privativas de libertad que son de corta duración; también, es necesario referirse que su otorgación está condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 366 del C.P.P., que indica: El Art. 366 (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA) del C.P.P., establece que: La jueza o el juez o tribunal previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no

exceda de tres años de duración;

2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito

doloso, en los últimos cinco años.

La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción.

El referido artículo, también establece que será: El juez o tribunal, -quien previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hubiesen inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena.

De lo expuesto se puede inferir que es la autoridad judicial la encargada de determinar la otorgación o no del referido beneficio, ello previa valoración que efectúe ésta a los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder la suspensión condicional de la pena, es la misma autoridad judicial la que la efectiviza, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones que son de cumplimiento obligatorio.

El razonamiento indicado supra tiene como precedente la SC 1614/2005-R de 9 de diciembre, que al momento de resolver cuestionamientos respecto a si se justifica por su utilidad que el favorecido por beneficio del perdón judicial sea privado de su libertad en tanto se ejecutoria la condena que le fue impuesta, estableció que: no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con perdón judicial deba continuar privado de su libertad, por haber desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó desde el juicio de proporcionalidad, el sacrificio del derecho a la libertad por la eficacia en la protección de los bienes jurídicos penalmente tutelables que se realiza a través de la defensa social, que la Constitución le encomienda al Ministerio Público.

Nota 1: Es así que bajo esta línea de interpretación de la S.C.P. 1009/2016-S2 Sucre, 7 de octubre de 2016, en su Ratio decidendi, ha establecido de manera clara “que cuando el beneficio de la suspensión condicional de la pena es otorgado ante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 366 del C.P.P., teniendo la facultad de su concesión la autoridad jurisdiccional encargada del caso y en tal caso es la mencionada autoridad la que efectiviza este beneficio disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio; de manera tal que la autoridad judicial a tiempo de conceder tal beneficio debe disponer la libertad, dada la finalidad de la suspensión condicional de la pena que radica en evitar los perjuicios de sanciones privativas de libertad de corta duración”.



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