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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2015-S3 Sucre, 10 de agosto de 2015.

PUBLICACIÓN DE DATOS SENSIBLES INHERENTES A LA VIDA SEXUAL Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN EL INTERNET


Al respecto, la evolución de internet hizo que algunos derechos personales se vean amenazados, como el derecho a la privacidad, intimidad y al honor, por lo que cabe referirnos a los derechos vulnerados en el presente caso.

a) El derecho a la privacidad e intimidad

Al derecho a la intimidad se lo tiene como el derecho más clásico de esta índole, es así que el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos refiere que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

En ese sentido en el caso concreto, se evidenció (Conclusiones II.3 y II.4) la vulneración de los derechos de privacidad e intimidad de la accionante, al comprobarse que se encuentran datos sensibles de la misma dentro del tráfico de internet sin su consentimiento, por lo que su esfera de la privacidad fue vulnerada, pues dichos datos personales de la accionante involucran una relación íntima, por lo que al tratarse de elementos sustanciales del derecho de privacidad, la vulneración se amplía a su derecho a la intimidad por tratarse de datos sensibles, en específico de su vida sexual; por lo que, tanto su derecho a la privacidad, al ingresar, distribuir y difundir sus datos personales, como su derecho a la intimidad, al considerarse referidos datos como sensibles, fueron vulnerados; además, por su naturaleza y el poder de acceso a diferentes medios en los cuales se puede reproducir dicho material, se convierte en actos flagrantes vulneratorios a los indicados derechos, por lo que más allá de tratar de determinar una responsabilidad penal dentro de un proceso ordinario (Conclusión II.5) son derechos fundamentales que deben garantizarse de manera inmediata y efectiva e incluso de oficio por parte del Estado.

b) Derecho a la propia imagen y dignidad

La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 11 refiere que: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación; 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”

En el caso concreto se evidenció que en las plataformas de las páginas webs referidas (Conclusiones II.3 y II.4) y a raíz de la publicación de datos sensibles inherentes a la vida sexual de la accionante se vertieron todo tipo de comentarios, de índole sexual, siendo violentos y denigrantes no solo contra la accionante, sino también contra su familia y a su condición de mujer, demostrando además una violencia psicológica ejercida a la accionante y a su entorno, vulnerando así su derecho a la dignidad como persona inherente además al uso que ella puede hacer de su imagen personal.

c) El derecho a la autodeterminación informática

La protección de datos personales se concreta jurídicamente a través de la acción de protección de privacidad, en ese sentido, cabe referirnos al derecho de autodeterminación informática como la prerrogativa que toda persona posee frente a cualquier entidad pública o privada, por la cual nadie debe introducirse, sin autorización expresa (de él mismo o por mandato de la ley), en aspectos que no sean públicos y se refieran a su vida personal y familiar, para que pueda procesarlos y/o difundirlos como vea conveniente, independientemente de la existencia o no de daño alguno.

En el caso concreto, la accionante refiere que nunca autorizó, mucho menos consintió una grabación o video filmación de una relación íntima, accediendo recién a ese material audiovisual el 1 de noviembre de 2013, a través de dos sitios webs, por lo que tampoco consintió una distribución del mismo de manera expresa, evidenciándose una flagrante vulneración a su derecho a la privacidad, intimidad, honra y dignidad que invoca la misma al ser constante la reproducción del material audiovisual y aun disponible, puesto que no existe un control directo sobre ese material, es decir que se encuentra indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados y hecho público por veintiún páginas webs (Conclusión II.3).

Así como efecto de la concesión de la tutela, esta Sala se encuentra impelida de exhortar a la Fiscalía General del Estado a que en su posición de garantes en razón a sus competencias gestionen y coordinen con las instancias gubernamentales pertinentes las medidas necesarias para la implementación de programas de protección a las víctimas surgidas de plataformas virtuales y de internet, así como la propagación de material que denigre al ser humano; tomando en cuenta el deber de garantía hacia las víctimas…”

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